Resumen: De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europeo, la ilegalidad, a la luz del Derecho en materia de ayudas de Estado, de determinados supuestos de no sujeción o exención del Impuesto sobre la Emisión de Óxidos de Nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, no afecta a la legalidad del tributo en sí mismo. Remisión al fundamento jurídico séptimo de la sentencia núm. 738/2024, de 30 de abril de 2024, pronunciada en el recurso de casación núm. 7341/2022.
Resumen: La sentencia reitera la doctrina fijada en la STS de 30 de abril de 2024 (rec. 7429/2022) en virtud de la cual, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europeo, la ilegalidad, a la luz del derecho en materia de ayudas de Estado, de determinados supuestos de no sujeción o exención del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, no afecta a la legalidad del tributo en sí mismo, de suerte que quienes están sujetos a dicho impuesto no pueden alegar tal ilegalidad para eludir el pago ni constituir fundamento para la rectificación de la autoliquidación y devolución del ingreso efectuado.
Resumen: De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europeo, la ilegalidad, a la luz del derecho en materia de ayudas de Estado, de determinados supuestos de no sujeción o exención del impuesto sobre la emisión de óxidos de nitrógeno a la atmósfera producida por la aviación comercial, no afecta a la legalidad del tributo en sí mismo, de suerte que quienes están sujetos a dicho impuesto no pueden alegar tal ilegalidad para eludir el pago ni constituir fundamento para la rectificación de la autoliquidación y devolución del ingreso efectuado. La sentencia recurrida infringe esta doctrina jurisprudencial por lo que debe ser casada y anulada, y dado que no se alegaron en la instancia otros motivos para la rectificación de la autoliquidación y devolución del ingreso efectuado, se desestima el recurso contencioso-administrativo.
Resumen: La norma dispone que se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años, añadiendo que, no obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.La sentencia basa su decisión de estimar el recurso del contribuyente en que, a pesar de que la vivienda sobre la que se pretendía aplicar la exención fue objeto de transmisión antes de finalizar el plazo de tres años exigido por la norma para que adquiriera la condición de vivienda habitual, ocurria en este caso que habían quedado acreditadas la concurrencia de las circunstancias que necesariamente exigían dicho cambio de vivienda, esto es, motivos médicos que hicieron que el contribuyente y su pareja adelantaran el incrementar la familia, lo que les llevó a buscar una vivienda más grande y segura para el bienestar familiar. De ese modo, la sentencia llega a entender y aceptar que se daban en el caso las circunstancias necesarias para admitir el cambio de vivienda antes del transcurso del plazo de tres años previsto por la norma porque, por lo demás, se cumplían el resto de requisitos.
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional estimatoria en parte de las reclamaciones contra el Acuerdo por el que se confirmó la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y contra la sanción que se anula, liquidación que se gira por entender que al ser el recurrente administrador y socio con una participación del 45,00% en la entidad formando parte de los órganos sociales y ser asimismo director, no existe una relación laboral en régimen de dependencia y alteridad, por lo que no es posible aplicar la exención a las dietas percibidas y la Sala tras señalar la naturaleza de las rentas exentas conforme a la normativa y la jurisprudencia aplicable, sobre que no es al empleado al que corresponde probar la realidad de los desplazamientos y gastos de manutención y estancia a los efectos de su no sujeción al IRPF, sino que la Administración y si bien el concepto de dieta exenta puede aplicarse a las que puedan retribuirse a los administradores con causa en una relación que no quepa calificar de laboral común, bastando con que se trate de una remuneración por funciones directamente vinculadas con la actividad societaria, es por lo que se exige la prueba de tal extremo y en este caso no se ha acreditado la realidad de los desplazamientos, ni por parte del reclamante ,ni por parte de la entidad pagadora de los rendimientos, ni tampoco se ha probado la causa de dichos gastos.
Resumen: A pesar, de este diferente conceptuación de la actividad económica en lo que se refiere al arrendamiento de inmuebles entre la Ley del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas y la Ley del Impuesto de Sociedades, como quiera que el concepto de actividad económica a los efectos de la exención del impuesto sobre el patrimonio y, por ende, la reducción en el impuesto sobre sucesiones, sigue delimitándose por la referencia legal y expresa a la LIRPF, entendemos que la gestión, realizada por otra entidad u otras sociedades del grupo, no da cumplimiento al requisito previsto en la LIRPF. De este modo, no cabe, como pretende el recurrente que, por la existencia de un grupo de sociedades, en la que aquella cuyas participaciones son transferidas tenga el control de otras, deba atenderse, para determinar el concepto de actividad económica, a todas aquellas que forman parte del mismo.
Resumen: Se desestima la alegación de inadmisibilidad del recurso por extemporanidad, al haberse presentado dentro del plazo legal, que acaba el mismo día en que haya tenido lugar la notificación o pugblicación del acto recurrido, en el mes o año de venciminento. En cuanto al fondo, adquirido un inmueble para rehabilitación, y transmitido despues sin llegar a realizarla, al no haberse rehabilitado el edificio, la operación se encontraba sujeta y exenta y la repercusión del IVA realizado en la escritura era una manifestación de tal renuncia. Como norma general podemos concluir que toda entrega y arrendamiento de bienes inmuebles que estén sujetas a IVA no lo estarán a TPO, y que quedará sujeto a IVA cuando la operación sea realizada por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional; no obstante, la Ley del IVA enumera varias exenciones al impuesto, entre ellas ciertas operaciones inmobiliarias que, al no tributar por IVA, habrán de hacerlo por TPO. No obstante, en ciertos casos y como excepción, cabe la renuncia a la exención.
Resumen: Cuando los destinatarios del servicio de alojamiento son personas físicas, la actividad consistente en el arrendamiento por períodos de tiempo de viviendas o parte de las mismas, sin prestar ningún servicio propio de la industria hotelera y limitándose a poner a disposición del arrendatario la vivienda, se considera actividad exenta del Impuesto. En efecto, si no se prestan servicios propios de la industria hotelera y, además, la vivienda se arrienda a arrendatarios que sean personas físicas, y que la destinen para su uso exclusivo como vivienda, tales servicios de arrendamiento de vivienda se considerarán exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Correlativamente, no cabe la deducción de las cuotas de IVA soportadas. Por ,lo tanto, la controversia se centraba si se había o no probado que en el arrendamiento turístico de vivienda se prestaba alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera.Pues bien, la sentencia desestima el recurso porque la entidad contribuyente no había llegado a acreditar en el juicio que en la actividad arrendamiento de la vivienda el arrendador se obligase a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, de tal modo que la actividad se entendía que se eecontraba sujeta pero exenta en el Impuesto sobre el Valor Añadido, con la correlativa imposibilidad de compensar el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado.
Resumen: La Sala comienza recordando que los plazos señalados por meses o por años se computan de fecha a fecha. Esto significa que el plazo de un mes, ha de computarse desde el siguiente a la notificación, finalizando el mismo día que el ordinal en que tiene lugar la notificación. Y sentado ello, constata que notificado el acto administrativo impugnado el 20 de octubre de 2017 y formulada la reclamación económico administrativa el 25 de septiembre de 2020, se extrae a las claras la extemporaneidad de la REA planteada, la firmeza de la resolución administrativa y la corrección de la resolución TEARA recurrida. Y termina recordando que los plazos procedimentales no son disponibles ni para los interesados ni para las Administraciones. La sujeción a plazo de la facultad de impugnación de la actividad administrativa responde a una finalidad de interés general relacionada con la necesidad de dotar a la actuación de las administraciones del grado de seguridad jurídica y fijeza necesario para posibilitar el correcto funcionamiento de las mismas, evitando situaciones de incerteza indefinidas en el tiempo, finalidad atinente al interés de la colectividad que se compatibiliza con el derecho de los particulares a la revisión de las decisiones administrativas y a impetrar la tutela de los tribunales igualmente sujeto a plazo.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar, a la luz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 7 de marzo de 2018 (Cristal Union contra Ministre (15) de l'Économie et des Finances, asunto C-31/17 (16) , EU:C:2018:168), si el artículo 14.1.a) de la Directiva 2003/96/CE constituye una exención directa (no voluntaria para los Estados miembros) por efecto directo vertical ascendente en relación con el gas natural, combustible de origen fósil, que se destine a la producción de electricidad o a la cogeneración de electricidad y calor o a su autoconsumo en las instalaciones donde se hayan generado o si, por el contrario, ese efecto directo no es absoluto al permitir que los Estados miembros introduzcan excepciones al régimen de exención obligatoria establecido por la Directiva 2003/96, "por motivos de política medioambiental".